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LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Aprende la Ley
121 episodes
3 months ago
Con estos audios podrás repasar los artículos de la Ley Orgánica de Universidades vigente en España.
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Con estos audios podrás repasar los artículos de la Ley Orgánica de Universidades vigente en España.
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Episodes (20/121)
LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
DISPOSICIONES FINALES (5)
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Disposición final cuarta. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
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5 years ago
6 minutes

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
5 years ago
1 minute

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (8)
Disposición transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.
Disposición transitoria segunda. Del Claustro Universitario, del Rector y de la aprobación de los Estatutos de las Universidades públicas.
Disposición transitoria tercera. De la adaptación de las Universidades privadas a la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta. Profesores con contrato administrativo LRU.
Disposición transitoria quinta. De los actuales profesores asociados.
Disposición transitoria sexta. De los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas.
Disposición transitoria séptima. De los Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica.
Disposición transitoria octava. De la aplicación de las normas establecidas para la habilitación y para los concursos de acceso para proveer plazas de los cuerpos de funcionarios docentes.
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5 years ago
7 minutes

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
DISPOSICIONES ADICIONALES (29)
Disposición adicional primera. De las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales.
Disposición adicional segunda. De la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Disposición adicional tercera. De la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
Disposición adicional cuarta. De las Universidades de la Iglesia Católica.
Disposición adicional quinta. De los colegios mayores y residencias universitarias.
Disposición adicional sexta. De otros centros docentes de educación superior.
Disposición adicional séptima. Del régimen de conciertos entre Universidades e instituciones sanitarias.
Disposición adicional octava. Del modelo de financiación de las Universidades públicas.
Disposición adicional novena. De los cambios sobrevenidos en las Universidades privadas y centros de educación superior adscritos a Universidades públicas.
Disposición adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las Universidades.
Disposición adicional undécima. De los nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea.
Disposición adicional duodécima. De los profesores asociados conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad.
Disposición adicional decimotercera. De la contratación de personal investigador, científico o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Disposición adicional decimocuarta. Del Defensor Universitario.
Disposición adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los estudios universitarios.
Disposición adicional decimosexta. De los títulos de especialista para profesionales sanitarios.
Disposición adicional decimoséptima. De las actividades deportivas de las Universidades.
Disposición adicional decimoctava. De las exenciones tributarias.
Disposición adicional decimonovena. De las denominaciones.
Disposición adicional vigésima. Registro de universidades, centros y títulos.
Disposición adicional vigésima primera. De la excepción de clasificación como contratistas a las Universidades.
Disposición adicional vigésima segunda. Del régimen de Seguridad Social de profesores asociados, visitantes y eméritos.
Disposición adicional vigésima tercera. De la alta inspección del Estado.
Disposición adicional vigésima cuarta. De la inclusión de las personas con discapacidad en las universidades.
Disposición adicional vigésima quinta. Del acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años y de los titulados de Formación Profesional.
Disposición adicional vigésima sexta. De la participación del personal de las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en las Comisiones de habilitación.
Disposición adicional vigésima séptima. De la incorporación de profesores de otros niveles educativos a la Universidad.
Disposición adicional vigésima octava. Disponibilidades económicas.
Disposición adicional vigésima novena. Funciones de tutoría.
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5 years ago
23 minutes

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 93. De la cultura universitaria.
Artículo 93. De la cultura universitaria.

Es responsabilidad de la universidad conectar al universitario con el sistema de ideas vivas de su tiempo. A tal fin, las universidades arbitrarán los medios necesarios para potenciar su compromiso con la reflexión intelectual, la creación y la difusión de la cultura. Específicamente las universidades promoverán el acercamiento de las culturas humanística y científica y se esforzarán por transmitir el conocimiento a la sociedad mediante la divulgación de la ciencia.
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5 years ago

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.
Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.

Las universidades fomentarán la participación de los miembros de la comunidad universitaria en actividades y proyectos de cooperación internacional y solidaridad. Asimismo, propiciarán la realización de actividades e iniciativas que contribuyan al impulso de la cultura de la paz, el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, como elementos esenciales para el progreso solidario.
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5 years ago

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.
Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.

1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la coordinación en materia de deporte universitario en el ámbito de su territorio.

2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades y a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria, dictará las disposiciones necesarias para la coordinación general de las actividades deportivas de las universidades y articulará fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.
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5 years ago

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 90. Del deporte en la universidad.
Artículo 90. Del deporte en la universidad.

1. La práctica deportiva en la universidad es parte de la formación del alumnado y se considera de interés general para todos los miembros de la comunidad universitaria. Corresponde a las universidades en virtud de su autonomía la ordenación y organización de actividades y competiciones deportivas en su ámbito respectivo.

2. Las universidades establecerán las medidas oportunas para favorecer la práctica deportiva de los miembros de la comunidad universitaria y, en su caso, proporcionarán instrumentos para la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica de los estudiantes.
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5 years ago

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
TÍTULO XIV. Del deporte y la extensión universitaria (Resumen por encabezados - Arts 90 a 93)
TÍTULO XIV. Del deporte y la extensión universitaria

Artículo 90. Del deporte en la universidad.
Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.
Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.
Artículo 93. De la cultura universitaria.
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5 years ago

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 89 bis. Del personal de administración y servicios.
Artículo 89 bis. Del personal de administración y servicios.

El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad del personal de administración y servicios en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de programas y convenios específicos, y en su caso, de los que instituya la Unión Europea.
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5 years ago

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 89. Del profesorado.
Artículo 89. Del profesorado.

1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático o Profesor Titular de universidad será considerado acreditado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.

2. El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de las comisiones a que se refiere el artículo 57 y, si las universidades así lo establecen en sus estatutos, de las comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

3. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, al de los nacionales españoles.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.

5. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la enseñanza universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.
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5 years ago
2 minutes

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.
Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.

1. A fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, adoptará las medidas que aseguren que los títulos oficiales expedidos por las universidades españolas se acompañen del suplemento europeo al título.

2. Asimismo, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las normas necesarias para que la unidad de medida del haber académico, correspondiente a la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudio de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sea el crédito europeo.

3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.
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5 years ago
1 minute

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.
Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.

En el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades adoptarán las medidas necesarias para completar la plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior.
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5 years ago

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
TÍTULO XIII. Espacio europeo de enseñanza superior (Resumen por encabezados - Arts 87 a 89bis)
TÍTULO XIII. Espacio europeo de enseñanza superior

Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.
Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.
Artículo 89. Del profesorado.
Artículo 89 bis. Del personal de administración y servicios.
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LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.
Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

1. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el marco general en el que habrán de impartirse en España enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria, así como las condiciones que habrán de reunir los centros que pretendan impartir tales enseñanzas.

El establecimiento en España de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan las enseñanzas a que se refiere el párrafo anterior, requerirá la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretenda el establecimiento, previo informe del Consejo de Universidades.

2. En los términos que establezca la normativa a que se refiere el apartado anterior, los centros regulados en este artículo estarán sometidos, en todo caso, a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. En este segundo supuesto, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación recibirá, en todo caso, copia del mencionado informe.

3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.

5. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento por parte de los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, de lo establecido en el presente artículo, así como por que los estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.
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5 years ago
2 minutes

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 85. Centros en el extranjero.
Artículo 85. Centros en el extranjero.

1. Los centros dependientes de Universidades españolas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.

En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a propuesta de Consejo Social de la Universidad, y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para poder impartir en el extranjero enseñanzas de modalidad presencial, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
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5 years ago
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LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
TÍTULO XII. De los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros (Res. Arts 85 y 86)
TÍTULO XII. De los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros

Artículo 85. Centros en el extranjero.
Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.
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5 years ago

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.
Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.

Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, podrán crear empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a la normativa vigente en esta materia.

Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria las Universidades quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que las propias Universidades.
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5 years ago
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LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.
Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.

1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

3. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal.

El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo caso, sólo podrá concederse por un límite máximo de cinco años. Durante este período, los excedentes tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia el profesor no solicitara el reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
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5 years ago
2 minutes

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.
Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.

Las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como para el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquéllas, mediante las correspondientes técnicas de auditoría, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.

Será legislación supletoria en esta materia la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público.

A los efectos previstos en el párrafo q) del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, las Universidades tendrán la consideración de Organismo Publico de Investigación.
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5 years ago

LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)
Con estos audios podrás repasar los artículos de la Ley Orgánica de Universidades vigente en España.